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Código de Procedimientos Civiles Artículo 410 R Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Colima
Artículo 410 R.

La adopción de una persona a favor de extranjeros sólo se concederá en su forma plena, pero el Juez en su resolución les impondrá la obligación de informarle en forma documental o por los medios electrónicos autorizados una vez por año, o cuantas veces se les requiera, hasta el cumplimiento de la mayoría de edad del adoptado, sobre las condiciones en que se desarrolla el nuevo vínculo paterno-filial, la salud y el trato que recibe el sujeto de la adopción; de no hacerlo, procederá la revocación de la adopción oficiosamente, bajo responsabilidad del juzgador en caso de que transcurra el término señalado y no la decrete.

(ADICIONADA DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)

La revocación no surtirá sus efectos, si una vez notificados el o los adoptantes acreditan que no cumplieron con las obligaciones impuesta en el párrafo que antecede, por causas justificadas, o que, aun cuando no existieran éstas, demuestren que han cumplido con las obligaciones adquiridas con la adopción



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